Resumen: La entidad recurrente, productora de energía eléctrica, cuestiona en este caso la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Interesa en este sentido que se declare que dicha Orden es inválida en la medida en que el articulo 1, apartado 3 del RDL 7/2016, que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 y 17 del RD 897/2017 han sido declarados inaplicables por ser contrarios al Derecho de la Unión; y se acuerde además el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que, en su caso, se hayan abonado para financiar el bono social en aplicación de la citada Orden ETU/943/2017, más los intereses correspondientes. La Sala parte del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022 y estima en parte el recurso, declarando inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.
Resumen: La sentencia se remite a la jurisprudencia anterior que ha concluido que se confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Supremo también considera que los problemas sobre la compatibilidad del IVPEE con el Derecho europeo han sido agotados y resueltos definitiva y favorablemente por el TJUE. La legalidad del impuesto sobre el valor de la energia electrica ha sido confirmado tanto por el TS como por el TJUE y el TC ha inadmitido los recursos plantedos en relación a esta figura tributaria.
Resumen: Señala la Sala que la Ley diferencia entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público en función de las limitaciones que se genere al resto de sus usuarios. Así resulta evidente que la intensidad de uso en uno u otro supuesto de ocupación es diferente, de tal manera que la misma variará en función de las limitaciones que dicha ocupación genere respecto de los demás interesados. Correlativamente es más restrictivo un uso privativo que un aprovechamiento especial. En el caso la ordenanza reguladora no diferencia los supuestos de aprovechamiento especial y de utilización privativa que, en el caso de las conducciones de gas -al igual que las de electricidad- pueden dar lugar a una utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo o del subsuelo por el que discurren, lo que le lleva a apreciar que la ocupación del subsuelo por la conducción de gas es un caso de aprovechamiento especial -no de uso privativo- que ha de diferenciarse de la utilización privativa en el caso de las conducciones en superficie, sin que pueda la ordenanza aplicar un tipo impositivo único del 5 por ciento sin distinguir la intensidad del uso.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra la resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, se invocaba que la demandante como titular de una instalación de cogeneración eléctrica que utiliza como tecnología un modo de producción de energía eléctrica basados en dos ciclos diferenciados, por lo que ha estado soportando indebidamente, por ser contrario a la normativa europea, el IEH sobre el gas natural y la Sala tras recoger la normativa de aplicación sobre este Impuesto Especial y la exención para la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas, así como teniendo en cuenta la Directiva Comunitaria 2003/96 y el fomento de los objetivos de política medioambiental que resultan de la jurisprudencia del TJUE, resulta que la consideración de combustible fósil del gas natural no determina que una exención como la pretendida en el presente recurso resulte incompatible con el fomento de objetivos de política medioambiental y lo que procedía en aplicación de la normativa comunitaria en interpretación de la misma y sin necesidad de planteamiento de la cuestión prejudicial es la de considerar aplicable la exención.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el municipio modificó la Ordenanza Fiscal relativa a la tasa por utilización deldominio público local por parte de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, para pasar de una cuota fija del 5%, otra diferenciada del 2,5% y del 5% según la intensidad del aprovechamiento especial o uso exclusivo del dominio. En este supuesto, declara que no se ha producido la omisión del preceptivo trámite de consulta pública contemplado en el art. 133 de la Ley 39/2015, porque dicho trámite es obligatorio únicamente en los casos de aprobación de una nueva OF pero no en los supuestos de modificación de una OF aprobada anteriormente. Tras la STC nº 55/2018, el deber contenido en el citado precepto tan sólo obliga a la Administración General del Estado y no a las Entidades Locales. .
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 14 de junio de 2022 (rec. 4843/2022): 1) La exigibilidad de una tasa municipal deriva de la ley y, en su desarrollo, de la ordenanza correspondiente, sin que sea admisible que su exigencia o no y, en el caso primero, su cuantificación, se haga depender de un convenio o acuerdo con el contribuyente. 2) Los tributos locales y, en especial, las tasas, dado su carácter potestativo como modalidad de financiación de servicios públicos de competencia local, requieren de la ordenanza correspondiente, que ha de respetar la ley de haciendas locales y la demás legislación que sea de aplicación, sin que, en caso de discordancia, sea posible prescindir de los términos de la ordenanza ilegal y girar el tributo conforme a las directas previsiones de la ley. 3) En caso de hechos imponibles tipificados en el artículo 24.1.a) del TRLHL, la tasa se cuantifica, conforme a la ley, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, sin que sea lícito sustituir el importe por una tarifa basada en el número de metros lineales o cuadrados, según los casos, que se multiplica por una cantidad unitaria por cada metro. En aplicación de dicha jurisprudencia, la sentencia estima el recurso de casación, casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de la ordenanza fiscal y el acto.
Resumen: La tasa examinada, exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Resumen: Cabe contestar también que aun cuando se pretenda aplicar el 101 RDLeg. 2/2000 LCAP como supletorio, ello no sería posible, pues no se preveía la modificación de la duración por los pliegos y además lo prohíben las normas reglamentarias sobre bienes de las corporaciones locales, además de que no puede darse otra respuesta que la ya dada, ya que no se acaba de ver qué interés público podía justificar la modificación de la concesión. Dice la parte que al Ayuntamiento le da lo mismo, pero no es así, pues la instalación quedará en propiedad suya y, si técnicamente no ha quedado muy desfasada, podrá hacerse un nuevo contrato en el que el concesionario de la autorización no tendrá que hacer inversión, o al menos no tan importante, con lo que se le podrá exigir un canon mayor. O bien le quedará libre para hacer un contrato nuevo con nuevas condiciones.
Resumen: La Sala comienza recordando que el IVPEE es un impuesto que, según la ley, tiene carácter directo y naturaleza real, y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. El tipo impositivo, común a todas las tecnologías de producción de energía eléctrica, es del 7 por 100, y se aplica sobre una base imponible constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Y sentado ello rechaza el argumento de desviación procesal por haber planteado la alegación de no realización del hecho imponible por primera vez ante el TEARA y no ante la Agencia Tributaria, pues ello no supone una cuestión nueva sino un motivo de impugnación nuevo. Y sobre el fondo del asunto, la Sala rechaza la interpretación de la recurrente que sostiene que la realización del hecho imponible exige la utilización de alternadores para la producción de energía, lo que no ocurre en su caso, puesto que el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" que emplea el precepto en cuestión se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador". Concluye acudiendo a la Exposición de Motivos de la Ley que constata que el impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación
Resumen: Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales del Ayuntamiento de Madrid. Interpretación de los artículos 20.4 y 24.1.c) del TRLHL, artículo 12, apartados 1 y 2, de la LGT y artículo 2 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la tasa. La sentencia reitera la siguiente doctrina jurisprudencial ya fijada en la STS de 18 de mayo de 2023 (rec. 7476/2021): "la tasa exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario".